| AMPLIACIÓN DEL ARTÍCULO 70 B. |
 |
|
AMPLIACION DEL ARTICULO 70 INC. b DEL ESTATUTO DEL DOCENTE
LEY N° 3.333 - Sanción: 03/12/2009 - Promulgación: Decreto N° 089/010 del 18/01/2010 - Publicación: BOCBA N° 3349 del 27/01/2010
Buenos Aires, 03 de diciembre de 2009.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Agrégase al artículo 70 b) de la Ordenanza 40593, como segundo párrafo, el siguiente:
“En el caso de enfermedades crónicas terminales o crónicas invalidantes, una vez agotados los dos primeros años de la licencia de largo tratamiento, será renovable en iguales condiciones con percepción integra de haberes, sin plazo perentorio hasta que el agente se incorpore al régimen de jubilación docente o al régimen de jubilación por invalidez, según corresponda. Para acceder a dicho beneficio el agente debe requerir de un organismo estatal, un certificado que acredite la condición de su enfermedad.
Será el organismo de Reconocimiento Médico Laboral del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el encargado de otorgar dicha licencia.“
Artículo 2°.- Comuníquese, etc.
REGLAMENTACION ARTICULO 70. K
Se otorgará licencia con percepción integra de haberes, hasta un máximo de VEINTIOCHO (28) días hábiles por año calendario, a los docentes que cursen estudios en establecimientos oficiales o incorporados a la enseñanza oficial, nacionales, provinciales, municipales, y en establecimientos privados reconocidos oficialmente, en calidad de alumnos regulares o libres, para rendir exámenes en turnos fijados oficialmente.
Este beneficio será acordado en plazos de hasta CINCO (5) días hábiles por cada examen de las asignaturas en carreras de nivel terciario o universitario con reconocimiento oficial.
Al término de cada licencia de cada docente deberá presentar el comprobante respectivo extendido por autoridades del establecimiento educativo, en el que conste que ha rendido examen y la fecha en que lo hizo. Si al término de la licencia acordada, el docente no hubiera rendido el examen por postergación de la fecha o mesa examinadora, deberá presentar un certificado extendido por la autoridad respectiva, en el conste dicha circunstancia, quedando hasta entonces en suspenso la justificación de las ausencias en que hubiera ocurrido.
Información Importante. Actualizado al 12 de
junio de 2006.
DECRETO N° 587
Veta el Proyecto de Ley N° 1.937
Buenos Aires, 30 de mayo de 2006.
Visto el Expediente N° 27.619/06 por el cual tramita la Ley
N° 1.937, y
CONSIDERANDO:
Que la ley indicada en el visto, sancionada por la Legislatura
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de abril de
2006, propone la modificación del texto del inciso g) del
artículo 70 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593),
circunscribiendo el usufructo de dicha licencia extraordinaria
sin goce de haberes al personal docente titular, interino o suplente
en cargos de ascenso, en cargos de base (maestro, profesor);
Que el texto original de la norma, al mencionar "...docente
titular..." hace extensiva tal denominación a la totalidad
de los docentes titulares que cumplen tareas en cargos de cualquiera
de los escalafones mencionados en el Capítulo V "Del
escalafón" - artículo 9° del Estatuto del
Docente -;
Que en similar entendimiento, al referir la norma cuya modificación
se propone "...interino o suplente en cargos de ascenso...",
deviene innecesario aclarar que tal circunstancia implica la existencia
de un cargo de base en cualquiera de los escalafones contemplados
por el Estatuto del Docente;
Que conforme a lo señalado, la enumeración taxativa
de quienes resultarían ser los únicos eventuales
destinatarios de la mencionada licencia (maestro, profesor), excluiría
de dicha prerrogativa a quienes se desempeñen en otros cargos
de base de otros escalafones contemplados en el Capítulo
V "Del escalafón" - artículo 9° del
Estatuto del Docente-;
Que tal presupuesto, al sentar diferencias de oportunidades, resultaría
contrario al principio de igualdad sentado por el artículo
23 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires;
Que se ha omitido asimismo consignar en la norma propuesta el
plazo máximo de duración de la licencia, lo que conllevaría
la indisponibilidad "sine die" del cargo que desempeña
quien usufructúa tal beneficio;
Que al hacer extensiva la licencia a docentes que podrían
dejar su cargo para desempeñar otros cargos que pueden ser
de igual o inferior jerarquía al que detentan, nos estaríamos
apartando del criterio general con el cual se concede este tipo
de licencia, vale decir, para desempeñar cargos de mayor
jerarquía;
Que tampoco precisa la norma propuesta la jerarquía mínima
que deberá tener el funcionario a quien se vayan a prestar
las funciones de asesoramiento;
Que en mérito a los argumentos esgrimidos el Ministerio
de Educación recomienda el veto de la norma en estudio;
Por ello, y en uso de la facultades conferidas por los artículos
87 y 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1° - Vétase el Proyecto de Ley N° 1.937
sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en la sesión del 27 de abril de 2006.
Artículo 2° - El presente decreto es refrendado por
el señor Ministro de Educación.
Artículo 3° - Dése al Registro, publíquese
en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese
a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por
intermedio de la Dirección General de Coordinación
de Asuntos Legislativos y para su conocimiento y demás efectos
pase al Ministerio de Educación. TELERMAN – Sileoni
PROYECTO DE LEY N° 1.937
Buenos Aires, 27 de abril de 2006.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Reemplázase el inciso "g" del
artículo 70 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593)
por el siguiente que quedará redactado de esta manera:
g) Al personal docente titular, interino o suplente en cargos de
ascenso, cargos de base (maestro profesor) se le otorgará licencia
sin percepción de haberes para el desempeño en jurisdicción
nacional, provincial o municipal de cargos públicos electivos,
de funciones de asesoramiento en el ámbito de los Poderes
Legislativo o Ejecutivo, o cargo de Director Nacional o equivalente;
o por designación ante organismos internacionales.
Artículo 2° - Comuníquese, etc. de Estrada – Bello
Nota: el presente Proyecto de Ley fue vetado por el Decreto N° 587/06.
DECRETO N° 588
Veta el Proyecto de Ley N° 1.956
Buenos Aires, 30 de mayo de 2006.
Visto el Expediente N° 27.606/06, la sanción de la
Ley N° 1.956, y
CONSIDERANDO:
Que la antedicha ley, sancionada por la Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires el 27 de abril de 2006, propone
la modificación del texto del inciso o) del artículo
70 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593), la incorporación
como inciso w) de una nueva causal de Justificación de Inasistencias,
y la consecuente modificación en la denominación
de los incisos w) y x), los que pasarán a ser en adelante
los incisos x) y y) respectivamente;
Que el texto propuesto resulta de una amplitud excesiva al no
imponer límites a la cantidad, tiempo y formas de conceder
dichas licencias, lo que, a más de implicar una discontinuidad
en la labor de los docentes, conllevaría a un elevado ausentismo;
Que asimismo no se advierte una jerarquización de los diversos
eventos que se mencionan en la redacción del inciso o) del
artículo 70, como así tampoco se señala qué límite
temporal tendrían dichas licencias ni en cuántas
oportunidades las mismas podrían ser solicitadas;
Que por otra parte la reforma propuesta en la mencionada norma
equipara, sin establecer pauta alguna de distinción, a quienes
desempeñan tareas de tan diversa jerarquía como las
de integrante de una delegación o equipo y la de asesor
o coordinador científico;
Que en tal entendimiento el Ministerio de Educación recomienda
el veto de la ley de marras;
Por ello, y en uso de la facultades conferidas por el art. 87
de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1° - Vétase el Proyecto de Ley N° 1.956
sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en la sesión del 27 de abril de 2006.
Artículo 2° - El presente decreto es refrendado por
el señor Ministro de Educación.
Artículo 3° - Dése al Registro, publíquese
en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese
a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por
intermedio de la Dirección General de Coordinación
de Asuntos Legislativos y para su conocimiento y demás efectos
pase al Ministerio de Educación. TELERMAN – Sileoni
PROYECTO DE LEY N° 1.956
Buenos Aires, 27 de abril de 2006.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:
Artículo 1° - Modifícase el inciso o) del artículo
70 de la Ordenanza N° 40.593, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"Cuando el docente, dentro del marco de sus actividades profesionales,
sea convocado por organismos educativos, deportivos, científicos,
artísticos y culturales, tanto del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires como de las jurisdicciones nacional,
provincial, municipal e internacional o que, correspondiendo al ámbito
privado, se encuentren oficialmente reconocidas, para su intervención
en tales actividades en carácter de integrante de delegación
o equipo, juez, jurado, director técnico o entrenador, asesor
o coordinador científico, artístico o cultural, en
condición de profesional, se le concederá licencia
por todo el tiempo que el desarrollo de la programación
requiera, sin percepción de haberes.
Cuando las actividades mencionadas en el párrafo anterior
fueran desarrolladas en condición de amateur, aún
cuando perciba viáticos o reintegro de gastos, la licencia
concedida lo será con percepción de haberes".
Artículo 2° - Modifícase el inciso w) del artículo
70 de la Ordenanza N° 40.593, que pasará a formar parte
de las "Justificaciones", el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"Cuando en concordancia con lo establecido en el artículo
6° de este Estatuto, los docentes por razones vinculadas directamente
con las funciones y tareas propias de alguno de los cargos o de
las asignaturas que desempeñan, sea cual fuere su situación
de revista, asistan a congresos, simposios, seminarios u otras
actividades científicas, pedagógicas, artísticas,
culturales y deportivas organizadas por organismos oficiales o
por entidades privadas reconocidas o auspiciadas oficialmente,
se les justificarán hasta seis (6) días continuos
o discontinuos en un mismo año calendario.
Las inasistencias por la causal indicada en el párrafo
anterior no tendrán incidencia alguna en la formulación
de la calificación anual, ni en ningún rubro correspondiente
a la liquidación de haberes".
Artículo 3° - Modifícase el inciso x) del artículo
70 de la Ordenanza N° 40.593, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"La madre del lactante podrá disponer de una franquicia
de dos descansos de media hora o disminución de una (1)
hora de labor a la entrada o a la salida, para atender el cuidado
de la alimentación de su hijo.
El período de este beneficio será de doscientos
setenta (270) días corridos a partir del nacimiento del
hijo".
Artículo 4° - Incorpórase como inciso y) del
artículo 70 de la Ordenanza N° 40.593, el siguiente
texto:
"A la docente que requiera otras tareas por embarazo, por
causa justificada por la Dirección Medicina del Trabajo,
se la ubicará de acuerdo a sus necesidades".
Artículo 5° - Comuníquese, etc. de Estrada -
Bello
Nota: el presente Proyecto de Ley fue vetado por el Decreto N° 588/06.
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Consultas Frecuentes sobre Régimen de Licencias
Licencias Ordinarias
Licencias Extraordinarias
LEY 360. Boletín Ofic. 942 (21/09/2000)
Adicional Salarial (Presentismo Dec. 1718/90)
Licencias Ordinarias
70 - a) Por enfermedad
45 días corridos por año (enfermedad común).
Los docentes suplentes deben tener 30 días trabajados en
el año con anterioridad o en el inmediato anterior.
70 - b) Enfermedad de largo tratamiento
Se otorga hasta un total de 2 años. En caso de necesidad,
el 3er año es con el 75% de sueldo. Los suplentes deben
tener 30 días hábiles trabajados en el año
o en el año anterior.
70 - c) Accidentes de trabajo
Hasta dos años, En caso de necesidad, el 3er año
es con el 75% de sueldo.
70 - ch) Nacimiento
45 días antes del parto y 120 días posteriores.
Se si desea más, hasta 120 días sin goce de haberes
(esta opción inhabilita para concursos de ascensos). Ambas
deben ser continuadas.
70 - d) Adopción
120 días a partir de la fecha de otorgamiento de la guarda.
70 - e) Familiar enfermo
30 días hábiles sólo por esposo/a, hijos
, padres. Luego se puede solicitar 30 días mas sin goce
de haberes.
70 - f) Por fallecimiento de conyuge
Y si el agente tiene hijo/s menores de 6 (seis) años ,
le corresponden 15 días corridos, además de los días
correspondientes por duelo.
Licencias Extraordinarias
70 -j) Causas particulares
(S/goce de haberes para titulares) El 1er año se puede
fraccionar, con opción a un 2do. año que no se puede
fraccionar. Se puede pedir una vez cada 5 años. La antigüedad
no puede ser menor a 1 año. Esta licencia inhabilita a todos
los concursos.
70 - k) Estudios
28 días hábiles al año. En plazos no mayores
de 5 días. Con goce de haberes. Los suplentes deben tener
como mínimo 90 días continuos o discontinuos en ese
periodo escolar o en el inmediato anterior.
70 - m) Matrimonio
10 días hábiles con goce de haberes. En civil debe
estar comprendido en ese lapso.
70 - n) Matrimonio de hijos
2 (dos) días hábiles.
70 - q) Por nacimiento o adopción
Para el docente varón , 10 días corridos con goce
de haberes.
70 - r) Por fallecimiento de padres, hijos, nietos o cónyuge
6 (seis) días hábiles.
70 - r) Por fallecimiento de hermanos, abuelos, suegro, yerno, nuera o cuñado
3 (tres) días hábiles.
70 - w) Lactancia
Se puede solicitar la disminución de una hora laboral a
la entrada o a la salida durante un máximo de 270 días.
(La carga horaria debe ser de 4 hs.). No corresponde para el caso
de adopción.
70 - t) Justificaciones
Los docentes pueden solicitar la justificación de hasta
6 días en el año, no mas de dos (2) por mes, por
causas particulares. La justificación la deberá realizar
la Dirección de la escuela. Los suplentes deben tener como
mínimo 90 días hábiles continuos o discontinuos
en ese periodo escolar o en el inmediato anterior.
LEY 360. Boletín Ofic. 942 (21/09/2000)
Lic. por maternidad (En casos de hijos con necesidades especiales)
:
Hasta 180 días con goce de haberes. Se adiciona a lo pautado
por el Estatuto. Se hace extensivo en caso de que la necesidad
especial se manifestara con posterioridad al nacimiento y hasta
los 6 años de edad. Igual criterio se sigue en caso de adopción.
Adicional Salarial (Presentismo Dec. 1718/90)
No se consideran para el descuento:
Accidente de trabajo – art. 70 c)
Lic. Anual Ordinaria – art. 69
Fallecimiento de familiar – art. 70 r/
Razones de fuerza mayor o fenómenos meteorológicos – art.
70 s)
Citación de organismos oficiales, municipales y judiciales – art.
72)
Inscripción a cursos e integración de mesa examinadora 70 v)
|