.: Licencias :.
AMPLIACIÓN DEL ARTÍCULO 70 B.




AMPLIACION DEL ARTICULO 70 INC. b DEL ESTATUTO DEL DOCENTE

LEY N° 3.333 - Sanción: 03/12/2009 - Promulgación: Decreto N° 089/010 del 18/01/2010 - Publicación: BOCBA N° 3349 del 27/01/2010

Buenos Aires, 03 de diciembre de 2009.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Agrégase al artículo 70 b) de la Ordenanza 40593, como segundo párrafo, el siguiente:

“En el caso de enfermedades crónicas terminales o crónicas invalidantes, una vez agotados los dos primeros años de la licencia de largo tratamiento, será renovable en iguales condiciones con percepción integra de haberes, sin plazo perentorio hasta que el agente se incorpore al régimen de jubilación docente o al régimen de jubilación por invalidez, según corresponda. Para acceder a dicho beneficio el agente debe requerir de un organismo estatal, un certificado que acredite la condición de su enfermedad.

Será el organismo de Reconocimiento Médico Laboral del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el encargado de otorgar dicha licencia.“

Artículo 2°.- Comuníquese, etc.

 

Consultas Frecuentes sobre Régimen de Licencias

REGLAMENTACION ARTICULO 70. K
Se otorgará licencia con percepción integra de haberes, hasta un máximo de VEINTIOCHO (28) días hábiles por año calendario, a los docentes que cursen estudios en establecimientos oficiales o incorporados a la enseñanza oficial, nacionales, provinciales, municipales, y en establecimientos privados reconocidos oficialmente, en calidad de alumnos regulares o libres, para rendir exámenes en turnos fijados oficialmente.

Este beneficio será acordado en plazos de hasta CINCO (5) días hábiles por cada examen de las asignaturas en carreras de nivel terciario o universitario con reconocimiento oficial.
Al término de cada licencia de cada docente deberá presentar el comprobante respectivo extendido por autoridades del establecimiento educativo, en el que conste que ha rendido examen y la fecha en que lo hizo. Si al término de la licencia acordada, el docente no hubiera rendido el examen por postergación de la fecha o mesa examinadora, deberá presentar un certificado extendido por la autoridad respectiva, en el conste dicha circunstancia, quedando hasta entonces en suspenso la justificación de las ausencias en que hubiera ocurrido.

Información Importante. Actualizado al 12 de junio de 2006.

DECRETO N° 587

Veta el Proyecto de Ley N° 1.937

Buenos Aires, 30 de mayo de 2006.

Visto el Expediente N° 27.619/06 por el cual tramita la Ley N° 1.937, y

CONSIDERANDO:

Que la ley indicada en el visto, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de abril de 2006, propone la modificación del texto del inciso g) del artículo 70 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593), circunscribiendo el usufructo de dicha licencia extraordinaria sin goce de haberes al personal docente titular, interino o suplente en cargos de ascenso, en cargos de base (maestro, profesor);

Que el texto original de la norma, al mencionar "...docente titular..." hace extensiva tal denominación a la totalidad de los docentes titulares que cumplen tareas en cargos de cualquiera de los escalafones mencionados en el Capítulo V "Del escalafón" - artículo 9° del Estatuto del Docente -;

Que en similar entendimiento, al referir la norma cuya modificación se propone "...interino o suplente en cargos de ascenso...", deviene innecesario aclarar que tal circunstancia implica la existencia de un cargo de base en cualquiera de los escalafones contemplados por el Estatuto del Docente;

Que conforme a lo señalado, la enumeración taxativa de quienes resultarían ser los únicos eventuales destinatarios de la mencionada licencia (maestro, profesor), excluiría de dicha prerrogativa a quienes se desempeñen en otros cargos de base de otros escalafones contemplados en el Capítulo V "Del escalafón" - artículo 9° del Estatuto del Docente-;

Que tal presupuesto, al sentar diferencias de oportunidades, resultaría contrario al principio de igualdad sentado por el artículo 23 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que se ha omitido asimismo consignar en la norma propuesta el plazo máximo de duración de la licencia, lo que conllevaría la indisponibilidad "sine die" del cargo que desempeña quien usufructúa tal beneficio;

Que al hacer extensiva la licencia a docentes que podrían dejar su cargo para desempeñar otros cargos que pueden ser de igual o inferior jerarquía al que detentan, nos estaríamos apartando del criterio general con el cual se concede este tipo de licencia, vale decir, para desempeñar cargos de mayor jerarquía;

Que tampoco precisa la norma propuesta la jerarquía mínima que deberá tener el funcionario a quien se vayan a prestar las funciones de asesoramiento;

Que en mérito a los argumentos esgrimidos el Ministerio de Educación recomienda el veto de la norma en estudio;

Por ello, y en uso de la facultades conferidas por los artículos 87 y 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1° - Vétase el Proyecto de Ley N° 1.937 sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la sesión del 27 de abril de 2006.
Artículo 2° - El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Educación.
Artículo 3° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos y para su conocimiento y demás efectos pase al Ministerio de Educación. TELERMAN – Sileoni

PROYECTO DE LEY N° 1.937

Buenos Aires, 27 de abril de 2006.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:

Artículo 1° - Reemplázase el inciso "g" del artículo 70 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593) por el siguiente que quedará redactado de esta manera:
g) Al personal docente titular, interino o suplente en cargos de ascenso, cargos de base (maestro profesor) se le otorgará licencia sin percepción de haberes para el desempeño en jurisdicción nacional, provincial o municipal de cargos públicos electivos, de funciones de asesoramiento en el ámbito de los Poderes Legislativo o Ejecutivo, o cargo de Director Nacional o equivalente; o por designación ante organismos internacionales.

Artículo 2° - Comuníquese, etc. de Estrada – Bello

Nota: el presente Proyecto de Ley fue vetado por el Decreto N° 587/06.

DECRETO N° 588

Veta el Proyecto de Ley N° 1.956

Buenos Aires, 30 de mayo de 2006.

Visto el Expediente N° 27.606/06, la sanción de la Ley N° 1.956, y

CONSIDERANDO:

Que la antedicha ley, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de abril de 2006, propone la modificación del texto del inciso o) del artículo 70 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593), la incorporación como inciso w) de una nueva causal de Justificación de Inasistencias, y la consecuente modificación en la denominación de los incisos w) y x), los que pasarán a ser en adelante los incisos x) y y) respectivamente;

Que el texto propuesto resulta de una amplitud excesiva al no imponer límites a la cantidad, tiempo y formas de conceder dichas licencias, lo que, a más de implicar una discontinuidad en la labor de los docentes, conllevaría a un elevado ausentismo;

Que asimismo no se advierte una jerarquización de los diversos eventos que se mencionan en la redacción del inciso o) del artículo 70, como así tampoco se señala qué límite temporal tendrían dichas licencias ni en cuántas oportunidades las mismas podrían ser solicitadas;

Que por otra parte la reforma propuesta en la mencionada norma equipara, sin establecer pauta alguna de distinción, a quienes desempeñan tareas de tan diversa jerarquía como las de integrante de una delegación o equipo y la de asesor o coordinador científico;

Que en tal entendimiento el Ministerio de Educación recomienda el veto de la ley de marras;

Por ello, y en uso de la facultades conferidas por el art. 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1° - Vétase el Proyecto de Ley N° 1.956 sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la sesión del 27 de abril de 2006.
Artículo 2° - El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Educación.
Artículo 3° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos y para su conocimiento y demás efectos pase al Ministerio de Educación. TELERMAN – Sileoni

PROYECTO DE LEY N° 1.956

Buenos Aires, 27 de abril de 2006.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:

Artículo 1° - Modifícase el inciso o) del artículo 70 de la Ordenanza N° 40.593, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Cuando el docente, dentro del marco de sus actividades profesionales, sea convocado por organismos educativos, deportivos, científicos, artísticos y culturales, tanto del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como de las jurisdicciones nacional, provincial, municipal e internacional o que, correspondiendo al ámbito privado, se encuentren oficialmente reconocidas, para su intervención en tales actividades en carácter de integrante de delegación o equipo, juez, jurado, director técnico o entrenador, asesor o coordinador científico, artístico o cultural, en condición de profesional, se le concederá licencia por todo el tiempo que el desarrollo de la programación requiera, sin percepción de haberes.
Cuando las actividades mencionadas en el párrafo anterior fueran desarrolladas en condición de amateur, aún cuando perciba viáticos o reintegro de gastos, la licencia concedida lo será con percepción de haberes".

Artículo 2° - Modifícase el inciso w) del artículo 70 de la Ordenanza N° 40.593, que pasará a formar parte de las "Justificaciones", el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Cuando en concordancia con lo establecido en el artículo 6° de este Estatuto, los docentes por razones vinculadas directamente con las funciones y tareas propias de alguno de los cargos o de las asignaturas que desempeñan, sea cual fuere su situación de revista, asistan a congresos, simposios, seminarios u otras actividades científicas, pedagógicas, artísticas, culturales y deportivas organizadas por organismos oficiales o por entidades privadas reconocidas o auspiciadas oficialmente, se les justificarán hasta seis (6) días continuos o discontinuos en un mismo año calendario.

Las inasistencias por la causal indicada en el párrafo anterior no tendrán incidencia alguna en la formulación de la calificación anual, ni en ningún rubro correspondiente a la liquidación de haberes".

Artículo 3° - Modifícase el inciso x) del artículo 70 de la Ordenanza N° 40.593, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"La madre del lactante podrá disponer de una franquicia de dos descansos de media hora o disminución de una (1) hora de labor a la entrada o a la salida, para atender el cuidado de la alimentación de su hijo.

El período de este beneficio será de doscientos setenta (270) días corridos a partir del nacimiento del hijo".

Artículo 4° - Incorpórase como inciso y) del artículo 70 de la Ordenanza N° 40.593, el siguiente texto:

"A la docente que requiera otras tareas por embarazo, por causa justificada por la Dirección Medicina del Trabajo, se la ubicará de acuerdo a sus necesidades".
Artículo 5° - Comuníquese, etc. de Estrada - Bello
Nota: el presente Proyecto de Ley fue vetado por el Decreto N° 588/06.

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

 

Consultas Frecuentes sobre Régimen de Licencias

Licencias Ordinarias
Licencias Extraordinarias
LEY 360. Boletín Ofic. 942 (21/09/2000)
Adicional Salarial (Presentismo Dec. 1718/90)

Licencias Ordinarias


70 - a) Por enfermedad

45 días corridos por año (enfermedad común). Los docentes suplentes deben tener 30 días trabajados en el año con anterioridad o en el inmediato anterior.


70 - b) Enfermedad de largo tratamiento

Se otorga hasta un total de 2 años. En caso de necesidad, el 3er año es con el 75% de sueldo. Los suplentes deben tener 30 días hábiles trabajados en el año o en el año anterior.


70 - c) Accidentes de trabajo

Hasta dos años, En caso de necesidad, el 3er año es con el 75% de sueldo.


70 - ch) Nacimiento

45 días antes del parto y 120 días posteriores. Se si desea más, hasta 120 días sin goce de haberes (esta opción inhabilita para concursos de ascensos). Ambas deben ser continuadas.


70 - d) Adopción

120 días a partir de la fecha de otorgamiento de la guarda.


70 - e) Familiar enfermo

30 días hábiles sólo por esposo/a, hijos , padres. Luego se puede solicitar 30 días mas sin goce de haberes.


70 - f) Por fallecimiento de conyuge

Y si el agente tiene hijo/s menores de 6 (seis) años , le corresponden 15 días corridos, además de los días correspondientes por duelo.

Licencias Extraordinarias


70 -j) Causas particulares

(S/goce de haberes para titulares) El 1er año se puede fraccionar, con opción a un 2do. año que no se puede fraccionar. Se puede pedir una vez cada 5 años. La antigüedad no puede ser menor a 1 año. Esta licencia inhabilita a todos los concursos.


70 - k) Estudios

28 días hábiles al año. En plazos no mayores de 5 días. Con goce de haberes. Los suplentes deben tener como mínimo 90 días continuos o discontinuos en ese periodo escolar o en el inmediato anterior.


70 - m) Matrimonio

10 días hábiles con goce de haberes. En civil debe estar comprendido en ese lapso.


70 - n) Matrimonio de hijos

2 (dos) días hábiles.


70 - q) Por nacimiento o adopción

Para el docente varón , 10 días corridos con goce de haberes.


70 - r) Por fallecimiento de padres, hijos, nietos o cónyuge

6 (seis) días hábiles.


70 - r) Por fallecimiento de hermanos, abuelos, suegro, yerno, nuera o cuñado

3 (tres) días hábiles.


70 - w) Lactancia

Se puede solicitar la disminución de una hora laboral a la entrada o a la salida durante un máximo de 270 días. (La carga horaria debe ser de 4 hs.). No corresponde para el caso de adopción.


70 - t) Justificaciones

Los docentes pueden solicitar la justificación de hasta 6 días en el año, no mas de dos (2) por mes, por causas particulares. La justificación la deberá realizar la Dirección de la escuela. Los suplentes deben tener como mínimo 90 días hábiles continuos o discontinuos en ese periodo escolar o en el inmediato anterior.

LEY 360. Boletín Ofic. 942 (21/09/2000)

Lic. por maternidad (En casos de hijos con necesidades especiales) :

Hasta 180 días con goce de haberes. Se adiciona a lo pautado por el Estatuto. Se hace extensivo en caso de que la necesidad especial se manifestara con posterioridad al nacimiento y hasta los 6 años de edad. Igual criterio se sigue en caso de adopción.

Adicional Salarial (Presentismo Dec. 1718/90)


No se consideran para el descuento:

Accidente de trabajo – art. 70 c)
Lic. Anual Ordinaria – art. 69
Fallecimiento de familiar – art. 70 r/
Razones de fuerza mayor o fenómenos meteorológicos – art. 70 s)
Citación de organismos oficiales, municipales y judiciales – art. 72)
Inscripción a cursos e integración de mesa examinadora 70 v)